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La controversia ante la Corte, en la fase de fondo 

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La Corte Internacional de Justicia decidió en diciembre último, como sabemos, que tenía competencia para conocer la demanda incoada unilateralmente por Guyana, en la que solicita al tribunal la confirmación de la validez del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899. La cuestión de la jurisdicción, independientemente de cualquier apreciación que tengamos sobre esa decisión y aunque Venezuela la haya rechazado siempre, no tendría entonces ninguna relevancia en estos momentos, cuando se inicia el examen del fondo, fase en la que, como en la preliminar, el Estado venezolano ha decidido no comparecer. El proceso, simplemente continúa con la participación o no de Venezuela.

Al considerar el tema debemos insistir ante todo en que las decisiones de la Corte, sean preliminares o sobre el fondo, son obligatorias para las partes en la controversia (art. 59 del Estatuto) y definitivas e inapelables (art. 60 del mismo texto), es decir, tienen el carácter de cosa juzgada, pudiendo sólo ser interpretadas o revisadas de conformidad con lo que señala el mismo Estatuto. No es posible argumentar, como algunos lo han pretendido, la defensa de la soberanía o la legislación interna, para no cumplir una decisión del tribunal.

Es claro que la única vía para resolver la controversia es el recurso a medios pacíficos de solución, tal como lo prevé el Acuerdo de Ginebra de 1966 que en definitiva es el marco procesal que acordaron las partes para resolverla. Es absolutamente inaceptable que la solución pueda ubicarse en un marco distinto, más grave aún, en la confrontación, incluida cualquier acción de fuerza que los venezolanos rechazamos en forma absoluta. El Estado debe decidir ahora, partiendo de la base de que se trata de una cuestión de Estado que exige consultas serias con todos los sectores del país, si comparece o no, si responde la demanda de Guyana o si hace un planteamiento distinto que puede abarcar el recurso a otros mecanismos, incluso la negociación directa o la conciliación, ambos previstos en el Acuerdo de 1966, para lo cual en todos los casos tendría que actuar ante la Corte.

Es igualmente claro que la no comparecencia, en términos generales, afecta negativamente la posición del Estado en el proceso, más en esta fase del procedimiento, como lo vimos en la etapa preliminar que, aunque no otorga derechos absolutos al demandante, le dificulta a la Corte examinar con la profundidad debida, la posición del demandado. No es que la Corte, como dijimos en ocasión del proceso preliminar, tomará única y exclusivamente los planteamientos de Guyana, pero sin duda, les dará prioridad. Si el tribunal habrá de considerar los argumentos y las conclusiones que Guyana presentará en su Memoria, no tendrá acceso fácil a los de Venezuela, a falta de la Contramemoria que le correspondería presentar en su oportunidad, en respuesta a la Memoria de Guyana.

La Corte tendría que conocer de manera clara y convincente todo lo relativo a la nulidad del laudo, en particular, referencias concretas y fundamentadas sobre el proceso que llevó a la firma en Washington del Tratado de arbitraje de 1897 (compromiso); el irregular funcionamiento del tribunal y la infundada adopción del laudo; las causales concretas de nulidad, como la no motivación de la decisión como una de ellas, contrariando una norma consuetudinaria e incluso convencional en vigor entonces;  la ejecución bajo presión del mismo laudo y toda la información relativa a los derechos históricos de Venezuela sobre el territorio que fueron ignorados por el tribunal arbitral de 1899 que lejos de decidir en base al derecho, como tenia que ser, lo hizo en función de intereses políticos no muy difíciles de comprobar.

La Corte tendrá que considerar otras cuestiones igualmente importantes que exigen la mayor reflexión como por ejemplo, si se interpreta de manera adecuada el Acuerdo de Ginebra de 1966, la posibilidad de que el tribunal decida en base a la equidad, como fuente de derecho internacional autónoma contenida en los principios generales del derecho (art.38-1 del Estatuto) que significa la aplicación equitativa del derecho; o, que decida con base en la regla ex aequo et bono que le otorga al tribunal un margen de consideración y de acción mucho más amplio. Una regla basada en la idea de la “equidad fundamental” que le permite decidir, de conformidad con la autorización de las partes, con base en “lo justo y equitativo”. La Corte podría descartar, al decidir con base en esta regla, una norma de derecho positivo, cuya aplicación pueda ser, en su opinión, inequitativa; también podrían llenar una laguna del Derecho Internacional y enunciar la regla que podría aplicarse. Incluso, podrían ir más allá de la aplicación estricta de normas jurídicas.

Independientemente de la decisión que tome la Corte sobre la nulidad o la validez del laudo, ella constatará la forma en que se adoptó el laudo, la injusticia cometida por el tribunal, el carácter político del laudo y el desconocimiento de los derechos de Venezuela. De conformidad con el compromiso de las partes en el Acuerdo de Ginebra de 1966, de encontrar una “solución práctica y mutuamente satisfactoria”, la Corte debería adoptar una decisión justa y equitativa que resuelva en forma definitiva la controversia territorial.

Son muchos los temas que la Corte debe conocer para fundar su decisión sobre la controversia planteada por Guyana, pero ello sólo podría ser si Venezuela participa en el proceso ante el tribunal respondiendo la demanda unilateral de Guyana o haciendo planteamientos distintos que abarcan varias posibilidades de arreglo pacífico de la controversia, en defensa de nuestros intereses como nación.

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